En el caso de la custodia compartida no existe regulación específica (STS de 24 de octubre de 2014). Si la hay en legislaciones autonómicas como Cataluña, Argón, Valencia y recientemente el País Vasco.
Ante el vacío debe aplicarse analógicamente el art. 96.2 CC..
El interés más necesitado de protección, es:
a) el que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres (STS de 24 de octubre de 2014).
b) Pero mas prevalente es proporcionar a los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades (STS de 15 de marzo de 2013) que se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio.
Con una custodia compartida de periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existe ya una residencia familiar, sino dos y no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, y a la vista de la paridad económica de los progenitores, cabe un régimen de transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015), quedando luego supeditada al proceso de liquidación (STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, entre otras).
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